La Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso aprobó por unanimidad reformar la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado.

La Diputada Julia Espinosa de los Monteros subió a tribuna a presentar los dictámenes con las modificaciones que quedaron de la siguiente manera:

Artículo 27
Los integrantes que señalan la fracción XVII y XVIII durarán en su encargo un año a partir de su nombramiento. Los cargos dentro de la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico, no obstante lo anterior, por los actos de Autoridad emitidos dentro de la Junta de Gobierno, serán sujetos de responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. Cada integrante deberá designar un suplente para que, debidamente acreditado, cubra sus ausencias temporales. La designación del suplente deberá recaer en una misma persona; esta atribución es indelegable a fin de garantizar la continuidad de los trabajos. Cuando un presidente municipal designe suplente, éste deberá ser otro presidente municipal. En el caso del Presidente de la Junta de Gobierno, su ausencia será suplida por el Secretario de Desarrollo Sustentable. En el caso de los Secretarios del Gabinete, su suplente deberá ser un subsecretario.

Artículo 76. El transporte público de pasajeros y el transporte regional, referidos en el artículo 74 de esta Ley, cuando no sean brindados directamente por el Estado, únicamente podrán brindarse mediante la concesión o permiso respectivo.

Artículo 77. Los prestadores del SETRA garantizarán que sus vehículos cuenten por lo menos con:
I. Antigüedad no mayor a diez años; con excepción de que los vehículos empleen energías limpias, para lo cual la Junta de Gobierno podrá otorgar una antigüedad mayor considerando la dictaminación que haga el Comité Técnico basado en el costo de la unidad y la vida útil de la misma;
II. Placa de circulación vigente de vehículo particular;
III. Tarjeta de circulación vigente de vehículo particular;
IV. Póliza Vigente de seguro de vehículo con cobertura amplia que cubra a cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños a terceros; y
V. Verificación vehicular anual en los términos que les señale el Instituto.

Artículo 78. Tratándose de la modalidad de transporte público de pasajeros, adicionalmente deberán contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de Gestión de Movilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión, que permita generar la información de la ruta, ubicación y destino del vehículo.

Para garantizar la seguridad a las usuarias y usuarios los vehículos deberán contar con un Sistema de Video Vigilancia, así como un botón de pánico, en los términos que se precise por el Centro de Gestión de movilidad quien podrá vincular dicha información con la Autoridad responsable de seguridad.

El Comité técnico establecerá los lineamientos que deben cubrir los dispositivos enunciados en los párrafos anteriores.

La violación a los artículos 76, 77 y 78 de esta Ley, serán consideradas graves para efectos de sanciones.

Artículo 171. El permiso de transporte es el acto administrativo por medio del cual el Instituto puede conferir a una persona moral la prestación temporal del servicio de transporte de personas, en los términos de esta Ley y, su Reglamento.

FOTO: H. Congreso del Estado de Nuevo León